Ley [218]

Articulo 1,767

Ordenanza General De La Armada

Artículo 1,767.- Si después de practicada la visita y registro, aparece que el buque navega bona fide y sin contrabando de guerra, de un puerto neutral a otro también neutral, no deberá detenerlo sino el tiempo necesario para cerciorarse de la verdad del hecho. En este caso, será deber del Oficial encargado de hacer la visita y registro anotarlo en los documentos del buque, especificando su naturaleza, nombre del Comandante del buque que la ordenó, la latitud y longitud del lugar, tiempo de la detención e instante en que lo puso en libertad.

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