Ley [218]

Articulo 1,814

Ordenanza General De La Armada

Artículo 1,814.- Establecido éste, no empezará a surtir sus efectos sino después de haberse hecho la declaración respectiva, en la cual deberá fijarse:

  1. La fecha del comienzo del bloqueo.
  2. Los límites geográficos del litoral bloqueado.
  3. La tregua de salida que se concede a los buques neutrales.
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