Artículo 1,824.- Asimismo se comprenderán como contrabando de guerra, bajo la denominación de contrabando condicional, los objetos y materiales siguientes:
- Los víveres.
- Los forrajes y granos propios para alimentos de animales.
- Los vestuarios, las telas o paños para confeccionarlos, y los calzados propios para usos militares.
- El oro y la plata acuñados y en lingotes; los papeles representativos de la moneda.
- Los vehículos de todas clases que puedan utilizarse en la guerra, y sus piezas separadas.
- Los buques y embarcaciones de todas clases, los diques flotantes, partes de los diques secos, y las piezas separadas de todos los objetos anteriores.
- El material fijo o movible de los ferrocarriles, el material de telegrafía y telefónico.
- Los aeróstatos y aparatos de aviación, sus piezas separadas y caracterizadas, así como los accesorios, objetos y materiales caracterizados que sirvan para la aerostación o la aviación.
- Los combustibles y las materias lubricantes.
- Las pólvoras y los explosivos que no sirvan especialmente para la guerra.
- Los alambres de vallados con puntas y los instrumentos que sirven para asegurarlos o para cortarlos.
- Las herraduras y el material de albeitería.
- Los objetos de arneses y guarnicionería.
- Los gemelos, telescopios, cronómetros y toda clase de instrumentos náuticos.
- Los objetos y materiales utilizables para la guerra y para usos pacíficos, no señalados en las fracciones precedentes ni en el artículo anterior y que sean comprendidos en la lista de contrabando condicional de la declaración que el Gobierno de la República notifique a los Gobiernos extranjeros, o a sus representantes, antes de la declaración de guerra, o a las potencias neutrales después de la ruptura de las hostilidades.