Ley [218]

Articulo 201

Ordenanza General De La Armada

Artículo 201.- Cada rancho de Fogoneros tendrá un Cabo de rancho que lo será un Cabo de Hornos, si lo hubiere, o el Fogonero de primera más antiguo en cada rancho, y en sus ausencias lo substituirá el que le siga en categoría y antigüedad.

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