Artículo 222.- El Cabo de mar de primera cuyo rancho sea el más cuidado y de Marineros más instruídos en su profesión, podrá suplir las faltas de los Terceros Contramaestres de la brigada a que pertenezca y será ascendido a esta plaza, si hubiere vacante en su buque o dependencia de la Armada, dándole la preferencia para los ascensos, siempre que acredite, en el examen, reunir las condiciones necesarias para el desempeño de dicha plaza.