Ley [218]

Articulo 238

Ordenanza General De La Armada

Artículo 238.- Siempre que lo permitiere el sistema seguido en la distribución general del buque o dependencia, serán los Cabos de cañón Cabos de rancho de los sirvientes de su pieza; pero si no fuere posible y dichos Cabos estuviesen incorporados en algún rancho de marinería, alternarán en el servicio de Cabos de rancho como los de mar de su clase.

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