Ley [218]

Articulo 605

Ordenanza General De La Armada

Artículo 605.- Formará las filiaciones de los individuos de clases, marinería y sus similares que con arreglo a la ley ingresen al buque, haciendo los ejemplares necesarios para las oficinas respectivas; en el concepto de que dichas filiaciones se sujetarán en todo a lo prevenido en el Título II del Tratado I, y llevarán la fotografía del filiado. (Modelo número .)

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