Ley [218]

Articulo 902

Ordenanza General De La Armada

Artículo 902.- Si al llegar a puerto hubiere que apagar y vaciar las calderas, vigilará que el Maquinista de guardia opere como corresponda a una parada definitiva, llegando con un nivel de agua bastante alto en sus calderas; que no se carguen infructuosamente los hornos momentos antes de la llegada, y que se suspenda la lubrificación con agua para evitar la oscilación subsecuente de las piezas de la máquina.

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